Modificaciones Naturales del Territorio. Cambio del curso de un Rio Limítrofe entre dos Estados.
Los tratados, las sentencias arbitrales y otros instrumentos internacionales que establecen los límites del territorio del Estado hacen referencia, a veces, a accidentes naturales: a una costa marítima, a un río o arroyo, a un glaciar, a una línea de altas cumbres, etcétera. Todos estos accidentes están sujetos a ciertos movimientos naturales. Algunos son directamente perceptibles por el hombre porque ocurren en períodos más o menos breves. Otros, en cambio, suceden lentamente y su comprobación requiere el auxilio de instrumentos técnicos. Los cursos de agua pueden modificar su recorrido con motivo de grandes inundaciones y sufrir también lentas variaciones debido a los sedimentos que se depositan en un cauce o en sus márgenes o, por el contrario, como consecuencia de la erosión. Es también un hecho comprobado que los glaciares están sujetos a movimiento. Un plegamiento montañoso, especialmente de la época terciaria, sufre permanentemente cambios aunque, en general, son muy lentos. Sin embargo, estas variaciones pueden ser súbitas con motivo de un terremoto o una erupción volcánica.
Desde el punto de vista jurídico, se plantea la cuestión de saber si los movimientos naturales de los accidentes tomados como límites traen como consecuencia el desplazamiento de éstos y, por lo tanto, un aumento o una disminución del territorio del Estado. En esta materia, no existe una norma general aplicable pero, en principio, si las Partes en un tratado han acordado referir el límite a un accidente natural sujeto a cierto movimiento, admiten implícitamente sus consecuencias. Además, conviene señalar que si las Partes desearen “fijar” la línea límite y sustraerla a las variaciones naturales, les cabe la posibilidad de hacerlo vinculándola a coordenadas geográficas en vez de referirla a un accidente natural. Se examinan a continuación los casos de modificación del curso de los ríos limítrofes, del desplazamiento de las divisorias de aguas, y del “movimiento” de islas fluviales.
a) La MODIFICACIÓN DEL CURSO DE UN RÍO LIMÍTROFE. – Si se observa el mapa político de los distintos continentes, se puede comprobar que algunos límites internacionales están constituidos en ríos. En estos casos, siempre existe una norma jurídica (costumbre, tratado, sentencia, etc.) que ha erigido al río en límite internacional.
El curso de un río puede modificarse a través de los años, sin intervención de la actividad humana. Esto puede ocurrir en forma paulatina debido al depósito de sedimentos en una de las orillas o en el cauce (aluvión), o de manera súbita por causa de algún fenómeno geológico o por una inundación extraordinaria (avulsión).
Las formaciones aluvionales tienen su origen en el derrame sólido de los ríos. Éste se presenta de dos formas: el arrastre de fondo y el material en suspensión, que forma parte de la masa líquida. El arrastre de fondo está formado por arenas finas.
La cantidad de sustancias sólidas transportadas por un río depende principalmente de la velocidad de sus aguas y de la naturaleza de los terrenos que le sirven de cauce. En los ríos de montaña, el aporte sólido suele ser menor debido a la formación rocosa de los suelos que atraviesa y que su principal fuente de alimentación es de origen nival. En las zonas subtropicales, los ríos se forman por lluvias erosivas y la vegetación natural no es arraigada. Por ello, su aporte sólido es generalmente mayor. Cuando disminuye la pendiente de un río, se deposita primeramente el material de fondo y luego el material en suspensión en función del tamaño de sus partículas, siendo las arcillas las últimas en sedimentar. Hay ríos que transportan cantidades muy importantes de material sólido. Por ejemplo, el Iruya, un afluente boliviano del Río Bermejo, tiene una cuenca de 2.120 km2 y su aporte medio anual es de 6.192 toneladas de material sólido por km2 , lo que hace un total de 13.127.000 toneladas por año.
La cuestión que se presenta aquí consiste en saber si en los casos en que un límite internacional está constituido por un río, la modificación de su curso causa también la modificación del límite.
Los internacionalistas de siglos anteriores respondían esta pregunta aplicando las normas del derecho privado romano, que distinguía entre alluvio y alveus derelictus. En consecuencia de ello, el aluvión modificaría el límite internacional, que seguiría el curso del río. En cambio, en el caso de avulsión, el límite no se modificaría, pues seguiría pasando por el cauce abandonado. El derecho privado de la mayoría de los países sigue las enseñanzas del derecho romano.
En la práctica, los Estados suelen prever en los tratados la eventual modificación del curso de un río limítrofe y, a partir del siglo XIX, han adoptado soluciones diversas. Es posible distinguir dos categorías fundamentales y una variedad de soluciones intermedias.
Una primera solución consiste en estipular que el límite internacional permanecerá inalterado aunque el río cambie de curso. Es el criterio adoptado por el artículo 3 del tratado de límites en el río Uruguay del 7 de abril de 1961 entre la Argentina y la República Oriental del Uruguay, que expresa:
“La delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado.
El límite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho límite…”
La fórmula fundamental consiste en convenir que el límite internacional seguirá desplazamientos que sufre el curso del río. Así, por ejemplo, el parágrafo 1 del acuerdo por canje de notas del 27 de octubre y 1 de noviembre de 1932 concertado entre Gran Bretaña y el Brasil respecto de los ríos limítrofes Mahú y Tucutú, en la Guayana británica, dispone:
“… la línea de límite en cualquier momento determinado será el thalweg del río cualquiera sea la situación del thalweg en ese momento. Queda entendido que el límite será el agua y no el hecho del río”
Entre las soluciones intermedias, cabe mencionar primeramente el artículo 4 del tratado del 14 de mayo de 1811 entre Prusia y Westfalia sobre el río Elba, según el cual el límite permanecerá invariable pese a las modificaciones del río, salvo el caso en que sus dos márgenes queden en la jurisdicción de un solo Estado. En esa hipótesis, el artículo mencionado dispone que el límite pasará por el nuevo thalweg del río. Otra variante la ofrece el tratado entre Francia y el Gran Ducado de Baden del 30 de enero de 1827 sobre el límite en el Rin. Éste está constituido por el thalweg del río (art. 8). El convenio dipone que el thalweg será reconocido y determinado cada año, en el mes de octubre, una vez pasado el período de aguas altas (art. 10). El límite así determinado permanecerá invariable durante todo el año, independientemente de los cambios que experimente en la realidad, y sólo se modificará en el siguiente mes de octubre. Una variante interesante es aquélla que prevé que, en los casos de desplazamiento paulatino del curso del agua (aluvión), el límite seguirá a éste, mientras que, cuando se trata de una modificación súbita (avulsión), el límite permanecerá inalterado. Esta solución fue la estipulada entre México y los Estados Unidos de América para su límite común en los ríos Grande y Colorado en los artículos 1 y 2 del tratado del 12/XI/1884 y sobre la base del cual fue decidida la cuestión del Chamizal el 15 de junio de 1911. El laudo fue rechazado por los Estados Unidos de América y la controversia fue resuelta definitivamente por una convención suscripta el 29 de agosto de 1963.
El tratado argentino-uruguayo sobre el Río de la Plata (19/XI/1973) presenta una solución particular para los aumentos por aluvión en la isla Martín García. Este tratado fija un límite para el lecho y el subsuelo (art. 41), pero las aguas están sometidas a un régimen especial, donde no es posible trazar una línea limítrofe. Las islas permanecerán a uno u otro país según se hallen a un lado o a otro del límite establecido para el lecho y el subsuelo del río, exepto la isla Martín García. Ésta es argentina, pero el artículo 46 prevé un régimen especial para sus aumentos por aluvión. El perfil de la isla en el momento de celebrarse el tratado está precisado en una carta geográfica, que servirá para determinar los aumentos por aluvión que se produjeren en el futuro. Los aumentos que tuvieren lugar en las partes de la isla que dan a los canales de navegación Buenos Aires y del Infierno pertenecerán a ella, esto es, serán territorio argentino, en tanto que los aumentos que hubiere en las otras partes serán territorio uruguayo.
En todos los casos en que un tratado prevé que el límite seguirá las variaciones del río, se produce el aumento o la disminución del territorio de los Estados ribereños cuando eso ocurre. Las soluciones expuestas tienen carácter convencional, es decir, se aplican a casos concretos por haber sido estipuladas por las Partes en un tratado. Cabe ahora preguntarse si existe una norma de derecho general que impone tal solución cuando no hay ningún tratado aplicable. La doctrina está dividida en esta materia. Algunos autores estiman que los tratados ofrecen soluciones muy diversas y que no es posible deducir de la práctica ninguna norma general. Otros, en cambio, consideran que la distinción entre aluvión y avulsión, y sus consecuencias, pertenecen al derecho internacional general.
La respuesta al interrogante planteado debe ser buscada en la solución dada a aquellos diferendos a los que no era aplicable ninguna cláusula convencional. En este orden de ideas, se puede citar la sentencia arbitral del 23 de enero de 1933 sobre el límite entre Honduras y Guatemala. Esta decisión dispone que el límite, en un trecho de la frontera, será la orilla derecha de los ríos Tinto y Motagua y luego agrega:
“…el limite se fija en las riberas derechas de estos ríos al nivel de las aguas de las crecidas ordinarias, y, en caso de alteraciones de dichos ríos en el transcurso del tiempo, sea por el depósito de aluvión, o por corrosión, o por mutación de cauce, el límite seguirá la línea del nivel de las aguas de las crecidas ordinarias en las riberas derechas efectivas de ambos”.
A este caso se puede añadir un pasaje de la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992 en el litigio entre El Salvador y Honduras, que puede interpretarse en el sentido de que el derecho internacional aplica reglas distintas para el aluvión y la avulsión.
Estos precedentes resultan, indudablemente, insuficientes para fundar una norma consuetudinaria.
Fuente Libro:”El Territorio del Estado y la soberanía territorial” Julio Barberis.
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