El desplazamiento de la divisoria de aguas entre dos Estados.
En la jurisprudencia internacional hay casos bien conocidos acerca de la aplicación de la divisoria de aguas, como la sentencia arbitral del rey Eduardo VII del 20/XI/1902 en el caso de la cordillera de los Andes y el laudo de Braz Dias de Aguiar del 14 de julio de 1945 respecto del límite entre Ecuador y Perú.
Pero la cuestión sobre el eventual desplazamiento de la divisoria de aguas fue planteada por un juez en el caso del templo de Préah Vihéar, entre Camboya y Tailandia, que fue resuelto por el Tribunal Internacional de Justicia el 15 de junio de 1962. En esta controversia, el límite entre los dos países en la zona del templo estaba dado por la divisoria de aguas. Las cartas geográficas con las curvas de nivel necesarias para determinar el recorrido de la divisoria de aguas habían sido elaboradas entre 1904 y 1907 por una comisión mixta franco-siamesa, en la época en que Camboya estaba bajo protectorado francés como parte de la Indochina. Décadas después, Tailandia sostuvo que las curvas de nivel indicadas en las cartas de la comisión mixta no se ajustaban a la realidad y que, como consecuencia de ello, el templo de Préah Vihéar, que aparecería en territorio de Cmboya, debía caer bajo soberanía tailandesa. El Tribunal decidió que Tailandia había prestado consentimiento a las cartas geográficas y que su objeción era inadmisible. Por lo tanto, la cuestión sobre el verdadero recorrido de la divisoria de aguas no fue considerada por el Tribunal.
El juez Wellington Koo, quien votó en disidencia, planteó en su voto algunas cuestiones sobre las divisorias de aguas. Así, se preguntó si la divisoria de aguas en épocas de sequía era la misma que en épocas de lluvia, si aquella podía modificarse a causa de un terremoto, un deslizamiento de tierra u otro fenómeno natural y si la que existía en 1904 era la misma que en 1962, época del fallo. Estas preguntas llevaron al juez Wellington Koo a proponer una pericia técnica que permitiera darles respuesta.
En el caso de la Laguna del Desierto, el Tribunal decidió sobre este tema, a petición de Chile. El Tribunal tenía por objeto determinar el recorrido de la traza del límite argentino-chileno en el sector comprendido entre la orilla sur del lago San Martín y el monte Fitz Roy, según la sentencia arbitral del rey Eduardo VII de 1902. En el Informe anexo a esta última y que formaba parte de ella, se establece que el límite entre los dos puntos señalados era la divisoria local de aguas. En su sentencia del 21 de octubre de 1994, el Tribunal arbitral precisó el recorrido de esa divisoria de aguas. Chile interpuso entonces un recurso de revisión en el que impugnaba el límite fijado fundándose, entre otras razones, en “que no era posible trazar líneas de frontera siguie4ndo divisorias de agua sobre superficies glaciales por ser éstas esencialmente móviles y cambiantes”. Chile argumentó también que, según la jurisprudencia internacional, la línea de frontera debía ser “estable”, lo que no ocurría si la divisoria de aguas se trazaba sobre glaciares. El Tribunal sostuvo que la “estabilidad de las fronteras” es un concepto jurídico y no físico y que el hecho de que un límite siga la divisoria de aguas a través de un glaciar no afectaba su estabilidad jurídica. En el caso en cuestión, el Tribunal desechó el recurso chileno. La sentencia expresa que la movilidad de los glaciares es un fenómeno conocido desde siglos anteriores y que Chile había aceptado con anterioridad, en otros tramos de la frontera, que la línea divisoria de aguas atravesara glaciares, razón por la cual no podía ahora objetar tal procedimiento. El Tribunal recorrió también a los precedentes de la frontera entre Suiza, Italia y Francia en la región de los Alpes y de la que corre entre Nepal y China, en las cercanías del monte Everest, donde el límite es la línea divisoria de aguas que, en algunos trechos, atraviesa glaciares.
Fuente “El Territorio del Estado y la soberanía territorial” Julio Barberis.
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