Los ríos internacionales que forman frontera para el Paraguay
Se entiende por un río internacional por el que atraviesa los territorios de dos o más Estados. El objeto de esta definición es establecer un régimen jurídico internacional que regule la navegación los mismos. Los ríos internacionales forman una frontera entre Estados o cruzan dichas fronteras. En el caso de Paraguay tenemos varios ríos internacionales, tales como el rio Paraguay, el Paraná, y el rio Pilcomayo. La expresión de río internacional ha sido sustituida por la de curso de agua internacional, que es susceptible de un contenido más amplio y más adecuada como base para la regulación jurídica de los usos de las aguas internacionales para fines distintos de la navegación. Para la delimitación del concepto de curso de agua internacional a efectos de reglamentación jurídica de sus usos se plantean dos problemas: el alcance de la expresión en relación al de río internacional y a naturaleza jurídica de las aguas de dichos cursos en orden a su utilización por los Estados interesados. Respecto al alcance de esta expresión, ni la doctrina ni la práctica de los Estados coinciden. Las distintas opciones son las que dicen que el concepto de curso de agua internacional hay que fijarlo en relación con ríos internacionales, según unos, con respecto a la cuenca fluvial, es decir, los ríos internacionales y sus afluentes; y otros, incluido el Institut de Droit International, con relación a la cuenca hidrográfica, hidrológica de drenaje, que incluye los ríos, lagos, afluentes, aguas subterráneas y capas freáticas que están unidas en un mismo sistema hidrológico. De esta forma, el concepto de curso de agua internacional engloba su carácter de frontera política tanto desde un punto de vista físico como económico, es decir, sus aprovechamientos. En cuanto a la naturaleza, en Derecho Internacional se ha introducido el concepto de recurso natural compartido, como concepto que limita el principio de soberanía permanente de los Estados sobre los recursos que se encuentran en su territorio, en orden a la utilización y explotación de los mismos. Los Estados tienen el deber de cooperar con objeto de obtener una óptima utilización de estos recursos, sin causar daños a legítimos intereses de otros Estados. La Comisión de Derecho Internacional no ha acordado nada sobre la calificación de recurso natural compartido de estas aguas a los efectos de regular su uso y aprovechamiento siendo sustituida por el concepto de utilización y participación equitativas y razonables de los cursos de aguas internacionales. Con la expresión "derecho de los cursos de agua internacionales" queremos referirnos al conjunto de normas internacionales que establecen los derechos y obligaciones de los Estados en orden al uso, conservación y aprovechamiento de dichas aguas. La conservación, utilización y aprovechamiento de los cursos de agua internacionales lleva implícita la idea de la cooperación entre los Estados ribereños o, cuando menos, la necesidad de establecer unos determinados límites al ejercicio de su soberanía sobre las aguas que pasan por su territorio.
Desde el punto de vista doctrinal cabe destacar, dos corrientes de opinión de opinión: Los autores que parten del principio de la soberanía territorial absoluta y consideran en consecuencia que cualquier restricción a la soberanía del Estado sobre la parte del curso de agua que le pertenece ha de ser establecida por vía convencional.
Aquellos autores cuyo punto de partida es el principio de la integridad territorial absoluta, en virtud del cual se impediría a un Estado ribereño utilizar el curso de agua que cruza su territorio si con ello causa perjuicios en el territorio de otro Estado.
Si atendemos a la práctica de los Estados y al derecho convencional, tampoco es posible establecer unas normas generales rígidas y uniformes para todos los supuestos; cada curso de agua internacional presenta sus problemas específicos, y cada convenio atiende a usos o aprovechamientos diferentes. Sí es posible extraer del estudio de los diferentes convenios características comunes, como son la tendencia a la cooperación institucionalizada entre los Estados signatarios a través de la creación de comisiones mixtas y permanentes, y la aceptación de limitaciones a la soberanía de cada Estado ribereño en base a la comunidad de intereses que entre los mismos se establece.
Asimismo, debemos señalar que en la actualidad más del 90% del comercio internacional del Paraguay se efectúa por vía fluvial debido a las innumerables ventajas de este medio, como son, la economía en el uso del combustible y consecuente menor impacto ambiental, la facilidad de transportar grandes volúmenes de carga, la menor congestión en las vías de comunicación terrestres y, los costos más bajos en relación a los otros medios disponibles.
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En la jurisprudencia internacional hay casos bien conocidos acerca de la aplicación de la divisoria de aguas, como la sentencia arbitral del rey Eduardo VII del 20/XI/1902 en el caso de la cordillera de los Andes y el laudo de Braz Dias de Aguiar del 14 de julio de 1945 respecto del límite entre Ecuador y Perú
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