Historia de los Tratados Límites firmados Entre Paraguay y la República Argentina.
Tratado Derqui Varela de 1852, que no fue ratificado por la Argentina.
El 15 de julio de 1852 en la ciudad de Asunción, el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina al Dr. D. Santiago Derqui; y S. E. el señor Presidente de la República del Paraguay a D. Benito Varela, Ministro Secretario de Estado interino de las Relaciones Exteriores de la República; los cuales habiendo canjeado sus Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, acordaron en los artículos siguientes:
Art. 1. El Río Paraná es límite entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay, desde las posesiones brasileras hasta dos leguas arriba de la boca inferior de la Isla del Atajo.
Art. 2. La Isla de Yaciretá queda perteneciendo al territorio Paraguayo; y al Argentino la de Apipé. Las demás islas firmes o anegables, pertenecen al territorio a que sean más adyacentes.
Art. 3. Queda estipulado como condición especial de este Tratado, la comunicación franca entre las villas de la Encarnación del Paraná y San Borja del Uruguay, para los correos paraguayos y brasileros, con las escoltas necesarias para su resguardo.
Art. 4. El Río Paraguay pertenece de costa a costa en perfecta soberanía a la República del Paraguay, hasta su confluencia en el Paraná.
Art. 5. La navegación del Bermejo es perfectamente común a ambos Estados.
Art. 6. La orilla terrestre desde la desembocadura del Bermejo hasta el Río del Atajo, es territorio neutral, en la latitud de una legua, de conformidad que las Altas Partes Contratantes no podrán hacer allí acantonamientos militares, ni guardias policiales, ni aun con el intento de observar a los bárbaros que habitan esa costa.
Art. 7. La Confederación concede a la República, la libre navegación de su pabellón por el Río Paraná, y sus afluentes, otorgándole todas aquellas franquicias y ventajas que los Gobiernos civilizados unidos por Tratados especiales de comercio, se conceden unos a otros; no detendrá, ni impedirá, ni impondrá derechos sobre el curso de ninguna expedición mercantil, que tuviese por objeto pasar por el territorio fluvial o terrestre de la Confederación a puertos paraguayos, o de estos a cualesquiera otros extranjeros, sin sujetarlos a fiscalizaciones, gabelas, rebuscas, desatamiento de bultos, etc., etc., que a la vez que incomodan al comercio, lo aniquilan alarmándolo, y ahuyentándolo de frecuentar las vías más productivas.
Art. 8. En los mismos términos del artículo anterior, la República concede al pabellón Argentino la libre navegación del Paraguay, y sus afluentes, y el tránsito libre por su territorio terrestre.
Art. 9. Queda bien entendido que ambos Estados están en su derecho para dictar los reglamentos que creyeren convenir para evitar en los tránsitos el contrabando, proveer a su seguridad, etc., con entera reserva del uso legítimo de su perfecta soberanía en su territorio fluvial, que no esté limitado por el derecho universal, o tratados expresos.
Art. 10. La Confederación dará libre tránsito por el Paraná a otros pabellones extranjeros, tan luego como haya hecho los arreglos que él demanda.
Art. 11. El Gobierno de la República del Paraguay, de acuerdo con el de la Confederación Argentina, cooperará con los medios que le proporciona la situación topográfica de la República, a facilitar la navegación del Río Bermejo, destruyendo los obstáculos que se hubiesen creado en su canal, haciendo algunas obras que fuesen practicables para navegado, y estableciendo posiciones que sirvan de puntos de arribada a las embarcaciones, en los lugares y parajes que acordaren y señalaren ambos Gobiernos.
Art. 12. El Gobierno de la República del Paraguay, cuando llegase el caso de ser invitado por el de la Confederación Argentina, habilitará con previo acuerdo, y guarnecerá un puerto en el Río Pilcomayo, a la mayor altura que sea navegable, de manera que desde él pueda darse al comercio una vía terrestre por territorio paraguayo, la más corta posible, hasta la frontera de Bolivia.
Art. 13. Los Paraguayos residentes, o transeúntes en la Confederación, y los Argentinos residentes, o transeúntes en la República, gozarán personalmente de las ventajas y regalías que tengan los mismos ciudadanos, respetándoseles sus derechos individuales, quedando tan solo sujetos a las leyes civiles que imperen, y al modo de proceder que ellas demarquen.
Art. 14. En razón de la hermandad que establecen entre ambas Repúblicas, la comunidad de origen, intereses y situación respectiva, los ciudadanos paraguayos que su Gobierno quiera destinar a cultivar sus talentos en los establecimientos de Facultades y estudios mayores que sostuviere el Gobierno General de la Confederación Argentina, serán considerados a la par de los ciudadanos Argentinos.
Art. 15. El presente Tratado será ratificado por S. E. el señor Presidente de la República del Paraguay, a los seis días de su fecha; y a los sesenta por S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, debiendo ser canjeadas las ratificaciones en la Ciudad de Corrientes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman por duplicado el presente Tratado, sellándolo con sus armas y refrendado por sus respectivos Secretarios, en la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos.—(L. S.) Santiago Derqui. —Manuel Cabial, Secretario.—(L. S.) Benito Várela —Mariano González, Secretario.
Por tanto, el ciudadano D. Cárlos Antonio López, Presidente de la República del Paraguay, habiendo visto y considerado detenidamente el antecedente Tratado de Navegación y Límites entre la República del Paraguay y la Confederación Argentina, y conformándose con el dictamen del Consejo de Estado: acepta, aprueba y ratifica el Tratado referido, prometiendo, y obligándose a nombre de la República, a observar y cumplir fiel e inviolablemente todo cuanto le corresponde en virtud del Tratado, sin permitir que en manera alguna se contravenga a lo estipulado en él, en latirme confianza de que el Honorable Congreso Nacional, a quien la ley patria ha reservado la atribución de demarcar el territorio de la República y fijar sus límites, se hará un deber de aprobar la presente ratificación del Gobierno de la República, el cual toma sobre sí la responsabilidad de hacer todos los esfuerzos para que la presente ratificación sea confirmada por el Congreso, luego que se reúna en el término ordinario de la ley.
En fe de lo cual, firma con su propia mano el presente instrumento de ratificación, autorizado y sellado con las armas de la República, en la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos, el cuadragésimo de la Independencia Nacional.—(L. S.): Cárlos Antonio López.—Benito Varela.
Acta del canje de las ratificaciones.
Nos Dr. D. Santiago Derqui, Encargado de Negocios de la Confederación Argentina, en misión especial cerca del Gobierno de la República del Paraguay, y D. Benito Varela, Ministro Secretario de Estado interino de las Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en uso de la Plenipotencia que nos fue conferida para ajustar el Tratado del 15 de Julio del presente año, y autorizados por nuestros respectivos Gobiernos para proceder al canje de las ratificaciones, que por acuerdo posterior debe efectuarse en esta Capital, hemos examinado las ratificaciones hechas por el Exmo. Sr. Brigadier General D. Justo José de Urquiza, Director Provisorio de la Confederación Argentina el 20 de Agosto último, y por el Exmo. señor Presidente de la República D. Carlos Antonio López, el 19 de Julio próximo pasado: y encontrando exactamente igual en uno y otro el texto del expresado Tratado, y sus respectivas ratificaciones en buena forma, según uso y derecho internacional, hemos verificado su canje, y en fe de ello firmamos la presente acta en dos ejemplares de un tenor, que hacemos sellar con nuestras armas, y refrendar con nuestros respectivos Secretarios, en esta Ciudad de la Asunción a catorce días del mes de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos.—(L. S.) Santiago Derqui. — Manuel Cabral. — (L. S.) Benito Varela. — Mariano González, Secretario.
1. TRATADO DE LÍMITES PARAGUAY – ARGENTINA DEL 3 DE FEBRERO DE 1876 (MACHAIN - YRIGOYEN).
El Tratado de Límites firmado el 3 de febrero de 1876 en Buenos Aires constituye uno de los instrumentos jurídicos fundamentales en la definición de la frontera entre la República del Paraguay y la República Argentina en el período posterior a la Guerra de la Triple Alianza.
El acuerdo estableció como principio rector la delimitación fluvial por los ríos Paraná y Paraguay, fijando la frontera sobre la mitad del canal principal, conforme a criterios de derecho internacional vigentes en el siglo XIX. Asimismo, reguló la soberanía sobre espacios estratégicos, asignando la isla Apipé a la Argentina y la isla Yacyretá al Paraguay, además de establecer normas para la administración de las demás islas y la navegación común.
Un aspecto de especial relevancia es la regulación del territorio comprendido entre el río Pilcomayo y Bahía Negra, el cual se divide en dos secciones: la primera que comprende entre Bahía Negra y el Río Verde, a la que renunció el Gobierno Argentino. Y la segunda sección entre el mismo río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyendo la Villa Occidental que fue sometida a la decisión de un arbitraje internacional. Para ello, las partes acordaron designar como árbitro al Presidente de los Estados Unidos de América, estableciendo un procedimiento detallado que garantiza la obligatoriedad y el carácter definitivo del fallo.
El tratado introduce además disposiciones durante el proceso del juicio arbitral hasta su culminación tales como:
• la prohibición de innovar en la zona sometida a arbitraje durante el proceso;
• la obligación de respetar los derechos de propiedad y posesión existentes;
• y la previsión de indemnizaciones por bienes públicos en caso de que el fallo arbitral modifique la soberanía territorial.
En su conjunto, el documento refleja el esfuerzo del Paraguay por afirmar su soberanía mediante instrumentos de derecho internacional en un contexto de reorganización estatal posterior a la Guerra de la Triple Alianza.
2. LAUDO ARBITRAL DE RUTHERFORD B. HAYES, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 1878.
El fallo arbitral emitido el 12 de noviembre de 1878 en la ciudad de Washington, mediante el cual el entonces presidente de los Estados Unidos, Rutherford B. Hayes, resolvió la controversia territorial existente entre la República del Paraguay y la República Argentina sobre el Chaco Boreal.
El laudo fue dictado en cumplimiento del Tratado de Límites de 3 de febrero de 1876, cuyos artículos 4° y 5° establecían el sometimiento de la cuestión a un arbitraje internacional y la designación del Presidente estadounidense como árbitro. En el texto se deja constancia de que ambas partes presentaron, dentro de los plazos establecidos, sus memorias, documentos, títulos, mapas y antecedentes históricos y jurídicos.
Tras el análisis de dichas pruebas, el fallo declaró que la República del Paraguay poseía títulos legales y justos sobre el territorio comprendido entre los ríos Pilcomayo y Verde, incluyendo la entonces denominada Villa Occidental, adjudicando en consecuencia ese espacio territorial al Paraguay. El laudo fue emitido con carácter definitivo e inapelable, firmado y sellado oficialmente, y refrendado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos.
3. TRATADO COMPLEMENTARIO DE LÍMITES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA DEL 5 DE JULIO DE 1939. (ARBO – CANTILO).
El Tratado Complementario de Límites, firmado en la ciudad de Buenos Aires el 5 de julio de 1939, fue celebrado entre la Argentina y la Paraguay con el objetivo de dar solución definitiva a los problemas pendientes de delimitación fronteriza en el tramo del río Pilcomayo, cuya inestabilidad geográfica había dificultado su aplicación como límite natural continuo.
El instrumento reconoce expresamente como antecedentes jurídicos el Tratado de Límites del 3 de febrero de 1876 y el Laudo Arbitral del 12 de noviembre de 1878.
Establece los límites en el Río Pilcomayo en los siguientes tramos: Desde la desembocadura del Río Pilcomayo en el Río Paraguay hasta el Punto denominado Salto Palmar, y desde el punto llamado Horqueta hasta el lugar denominado Esmeralda, límite entre el Paraguay y Bolivia. Para determinar el límite en el tramo comprendido entre Salto Palmar y Horqueta, resuelve constituir una Comisión Mixta compuesta por técnicos paraguayos y argentinos que se encargará del estudio del límite en dicha zona.
Dispone la creación de una Comisión Mixta de técnicos argentinos y paraguayos, encargada de estudiar y proponer la línea fronteriza en el sector comprendido entre Horqueta, Fortín Caracoles, Fortín Zalazar y Salto Palmar, área caracterizada por su complejidad geográfica
4. PROTOCOLO ESPECIAL ANEXO AL TRATADO COMPLEMENTARIO DE LÍMITES DEL 5 DE JULIO DE 1939 (ARBO – CANTILO).
Mediante este Protocolo Especial Anexo al Tratado Complementario de Límites, del 5 de julio de 1939, los gobiernos de Paraguay y Argentina, resuelven que la Comisión Mixta argentino – paraguaya, a que se refiere el artículo 2° del citado Tratado de Límites, estará compuesta por tres delegados técnicos por cada una de las Altas Partes Contratantes, disponiendo además que los delegados solicitarán de sus respectivos Gobiernos el nombramiento de ingenieros, geólogos, ayudantes y del personal auxiliar para la formación de las Subcomisiones que la Comisión Mixta considere necesarias.
El Protocolo Especial Anexo al Tratado Complementario de Límites Definitivos entre la Paraguay y la Argentina fue suscripto con el propósito de regular la ejecución técnica y administrativa de la delimitación fronteriza acordada en el río Pilcomayo
El instrumento establece la organización, funcionamiento y competencias de la Comisión Mixta Demarcadora de Límites, encargada de llevar a cabo en el terreno la demarcación, caracterización y señalización de la línea fronteriza definida en el tratado. Asimismo, dispone los procedimientos para la colocación de hitos y pilares, la elaboración de actas, planos oficiales y registros técnicos, así como los mecanismos para la resolución de divergencias que pudieran surgir durante los trabajos de campo.
El Protocolo regula también la creación y atribuciones de la Comisión Técnica Mixta de Obras Hidráulicas del río Pilcomayo, responsable de proyectar, fiscalizar y administrar las obras destinadas a estabilizar el régimen del río, evitando alteraciones de su curso que pudieran afectar la frontera acordada.
Finalmente, el documento fija normas sobre financiamiento, cooperación logística, facilidades aduaneras, movilidad del personal técnico y administración conjunta del río, reafirmando la voluntad de ambos Estados de consolidar la frontera común mediante criterios técnicos, cooperación binacional y solución pacífica de las cuestiones limítrofes.
5. TRATADO COMPLEMENTARIO DE LÍMITES DEFINITIVOS ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PARAGUAY Y ARGENTINA EN EL RÍO PILCOMAYO DEL 1º DE JUNIO DE 1945. (PECCI - AMEGHINO).
El Tratado Complementario de Límites Definitivos en el río Pilcomayo, suscripto el 1º de junio de 1945, fue el resultado de los estudios, conclusiones y propuestas elevadas por la Comisión Mixta de Límites Paraguayo-Argentina, que permitieron a ambos gobiernos alcanzar un acuerdo definitivo sobre la delimitación fronteriza en el sector Horqueta–Salto Palmar.
El tratado fijó la línea de frontera definitiva en dicho sector, completando así la delimitación de toda la extensión del río Pilcomayo, desde su desembocadura en el río Paraguay hasta el Punto Tripartito Esmeralda, donde confluyen los límites de Paraguay, Argentina y Bolivia. Asimismo, dispuso la realización de obras hidráulicas destinadas a asegurar la estabilidad de la frontera acordada y a regular la utilización y distribución de las aguas del río.
Con el fin de administrar y vigilar el curso del Pilcomayo, caracterizado por su inestabilidad natural, el acuerdo estableció un régimen permanente de administración de las aguas y de las obras, a cargo de una Comisión Mixta Internacional, encargada de prevenir desvíos o alteraciones del cauce.
El canje de ratificaciones se realizó en Asunción el 16 de agosto de 1945, quedando así definitivamente resuelta la cuestión de límites en el río Pilcomayo, mediante una solución sustentada en estudios geográficos y técnicos modernos, que otorgaron a la ciencia geográfica un rol central en la resolución de una prolongada controversia limítrofe.
6. PROTOCOLO ESPECIAL ANEXO AL TRATADO COMPLEMENTARIO DE LÍMITES DEFINITIVOS ENTRE LAS REPÚBLICAS DEL PARAGUAY Y ARGENTINA EN EL RÍO PILCOMAYO DEL 1° DE JUNIO DE 1945. (PECCI - AMEGHINO).
Establece que la "Comisión Mixta Demarcadora de Límites", creada por el artículo 2° del Tratado Complementario de Límites Definitivos de la fecha, tenga a su cargo la demarcación y caracterización en el terreno de los límites establecidos en el artículo 1° del Tratado ya referido y, en el artículo 1° del Tratado Complementario de Límites de fecha 5 de julio de 1939, suscritos entre ambos países.
7. NOTAS REVERSALES DEL 30 DE AGOSTO DE 1979 (NOGUES - PASTOR).
Encomienda a la Comisión Mixta Demarcadora de Límites Paraguayo – Argentina la demarcación del Límite establecido en el artículo 1° del Tratado de Límites del 3 de febrero de 1876, en el tramo del Río Paraná comprendido entre Corpus e Itá Ybaté (2ª Zona) afectado por la zona de obras e instalaciones de la Represa de Yacyretá. Directivas de la Cancillería del año 1987: Estipula el límite en la 1ª Sección del II Sector del Río Pilcomayo comprendido entre Salto Palmar y Tte. Adolfo Rojas Silva, interpretando el Tratado de Límites Definitivos del año 1945, con relación a su artículo 4°.
8. NOTAS REVERSALES DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1987 ENTRE PARAGUAY Y ARGENTINA (SALDÍVAR - QUIJANO).
Encomienda a la Comisión Mixta Demarcadora de Limites Paraguaya – Argentina la demarcación del límite establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del Tratado de Límites del 3 de febrero de 1876, en el Río Paraná (1ª y 3ª Zona) y Río Paraguay, así mismo la adjudicación de las islas que en ellos se encuentren.
Fuente:
• Copia del Tratado de Límites entre la República del Paraguay y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de febrero de 1876, ratificado 22 de febrero de 1876.
• https://www2.mre.gov.py/cndl/index.php/noticias/laudo-arbitral-de-rutheford-hayes
• Copia del Fallo Arbitral del 12 de noviembre de 1878.
• Comisión Nacional Demarcadora de Límites. (Martes de Febrero de 2026). Comisión Nacional Demarcadora de Límites. Obtenido de https://www2.mre.gov.py/cndl/index.php/normativas/tratados
• Salum-Flecha, A. (1983). Historia Diplomática del Paraguay de 1869 a 1938. Asunción: Editora Litocolor.
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